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El plazo máximo de suspensión de ejecuciones para mediación o conciliación previa es de 60 días
RespuestaEl plazo máximo de suspensión de ejecuciones para intentar composición en mediación o conciliación previa es de 60 días, según el art. 13, § 1º, de la Ley 11.101/2005 (redacción dada por la Ley 14.112/2020).
Revisada el 2026-10-02 · próxima revisión 2027-04-02
Datos
| Quien | Plazo de suspensión | Condición | Fuente | Fecha del dato |
|---|---|---|---|---|
| Empresa con pedido de recuperación judicial o extrajudicial | Hasta 60 días | Suspensión de ejecuciones para intentar composición en mediación o conciliación previa, instaurada ante el Cejusc o cámara especializada | Ley 11.101/2005, art. 13, § 1º | 07/01/2021 (redacción de la Ley 14.112) |
Datos consultados el 02/10/2026.
Base
- Ley n.º 11.101/2005 (Planalto, en portugués): el art. 13, § 1º, establece que empresas con pedido de recuperación judicial o extrajudicial pueden obtener suspensión de ejecuciones por hasta 60 días para intentar composición en mediación o conciliación previa, siempre que el procedimiento esté instaurado ante el Cejusc o cámara especializada.
Como se aplica
La suspensión de hasta 60 días se concede mediante pedido de tutela de urgencia cautelar, conforme al Código de Proceso Civil (art. 305 y siguientes). El plazo se cuenta a partir de la concesión de la medida y debe usarse para negociaciones en mediación o conciliación preprocesal, observando los arts. 16 y 17 de la Ley 13.140/2015 (Ley de Mediación). La suspensión no se aplica a créditos laborales, que pueden ser concluidos después de vencido el plazo.
Limites
- La suspensión no abarca créditos laborales, que pueden ser ejecutados normalmente después de los 60 días (art. 13, § 5º, de la Ley 11.101/2005).
- La mediación o conciliación no puede versar sobre la naturaleza jurídica o clasificación de los créditos, ni sobre criterios de votación en asamblea general de acreedores (art. 13, § 2º).
- Si hay pedido de recuperación judicial o extrajudicial dentro de 360 días después del acuerdo firmado en la mediación, los derechos y garantías del acreedor se reconstituyen en las condiciones originales (art. 20-C, párrafo único).
- Esta ficha trata solo de la suspensión prevista en el art. 13, § 1º, de la Ley 11.101/2005; otras formas de suspensión (como las previstas en el art. 6º de la misma ley) siguen reglas distintas.
- Las versiones leídas son las publicadas por el Planalto; cambios posteriores deben ser verificados en la fuente oficial antes de cualquier decisión.