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La remuneración del administrador judicial no puede exceder el 5% del valor debido a los acreedores o del valor de venta de los bienes en la quiebra
RespuestaEl porcentaje máximo pagado al administrador judicial es del 5% del valor debido a los acreedores en la recuperación judicial o del valor de venta de los bienes en la quiebra.
Revisada el 2026-10-02 · próxima revisión 2027-04-02
Datos
| Quien | Límite de remuneración | Fuente | Fecha del dato |
|---|---|---|---|
| Administrador judicial | 5% del valor debido a los acreedores sometidos a recuperación judicial o del valor de venta de los bienes en la quiebra | Ley 11.101/2005, art. 24, § 1º | 09/02/2005 |
| Administrador judicial en microempresas o empresas de pequeño porte | 2% del valor debido a los acreedores o del valor de venta de los bienes | Ley 11.101/2005, art. 24, § 5º (incluido por la LC 147/2014) | 09/04/2014 |
Datos consultados el 02/10/2026.
Base
- Ley n.º 11.101/2005 (Planalto, en portugués): el art. 24 establece que el juez fijará la remuneración del administrador judicial, observando límites máximos del 5% (regla general) o 2% (microempresas y empresas de pequeño porte), además de otras condiciones.
Como se aplica
La remuneración del administrador judicial está limitada al 5% del valor debido a los acreedores en la recuperación judicial o del valor de venta de los bienes en la quiebra. En casos de microempresas o empresas de pequeño porte, el límite baja al 2%. El juez define el valor y la forma de pago, considerando la capacidad del deudor, la complejidad del trabajo y los valores de mercado.
Limites
- El límite del 5% no se aplica si el administrador es sustituido sin justa causa o es destituido por negligencia, culpa, dolo o incumplimiento de obligaciones (art. 24, § 3º).
- En microempresas o empresas de pequeño porte, el límite se reduce al 2%, siempre que la empresa se ajuste a los criterios de la LC 147/2014.
- La remuneración se divide en cuotas, siendo el 40% reservado para pago después de cumplir con los arts. 154 y 155 de la Ley 11.101/2005 (art. 24, § 2º).
- Esta ficha no abarca remuneraciones fijadas en contratos privados o por órganos reguladores sectoriales.
- Las modificaciones posteriores deben verificarse en la Ley 11.101/2005 y en la LC 147/2014.